ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

 

15ta. Asamblea                                                                                          6ta. Sesión

        Legislativa                                                                                               Ordinaria

 

CAMARA DE REPRESENTANTES

 P. de la C.

 

de octubre de 2007

 Presentado por el representante Ramos Rivera

 Referido a la Comisión de

LEY

 

Para enmendar el Artículo 20 de la Ley Número 107 de 10 de agosto de 2007, a los fines de declarar una moratoria de un término de seis (6) meses para la vigencia de la ley.

 EXPOSICION DE MOTIVOS

Ante el reto de poder minimizar el número de accidentes fatales en nuestras carreteras, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Número 107 de 10 de agosto de 2007, con el propósito de reducir en específico aquellos accidentes en que se vean envueltos los motociclistas. Asimismo, se provee una licencia de conducir motocicletas, entre otras cosas.

Según nos informan motociclistas afectados por la implantación de la Ley, a la fecha de vigencia de ésta, el Departamento de Transportación y Obras Públicas no cuenta 
con instructores certificados, ya que a éstos se les venció su licencia para ejercer sus funciones. Además, la Ley provee para el establecimiento de un reglamento que a 
esta fecha no está preparado. La Policía de Puerto Rico es la llamada a velar por el cumplimiento de esta Ley. No se encuentra debidamente adiestrada y 
preparada para hacer cumplir la misma. Los polígonos que se requieren para realizar los exámenes prácticos, no se encuentran disponibles para llevar a cabo éstos, 
según se nos informa. 

Esta Asamblea Legislativa firmes en su compromiso de promover y cuidar la salud y seguridad pública de nuestros ciudadanos, desea tomar medidas dirigidas a que la 
implantación de esta ley sea una efectiva. 


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


                Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 20 para que se imponga una moratoria de seis (6) meses en la implantación de la Ley, de manera que se cumplan cabalmente con las disposiciones relativas a la reglamentación y los asuntos en discusión.

                 Artículo 2.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.